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Confirma TEECH acuerdo de IEPC respecto a candidaturas independientes a diputación local

+ En sesión plenaria resuelven 10 medios de impugnación

TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 10 de marzo de 2021.- En sesión pública sin audiencia, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/045/2021 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (IEPC), por el que se determinó improcedente la solicitud de Belisario Magno López Hernández, de tener por buenos y suficientes los apoyos ciudadanos recabados por el actor, así como concederle el registro a su candidatura independiente de manera directa por el Distrito V, con sede en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.

En el expediente TEECH/JDC/041/2021, el Pleno analizó que de los requisitos para ser registrado a la candidatura independiente a la diputación local, en lo que refiere al apoyo ciudadano, es suficiente y razonable, pues en el artículo 112, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, señala que las personas que aspiren a contender por una diputación en la vía independiente, contarán con quince días para recabar el apoyo necesario, aunado a ello, por la contingencia sanitaria causadas por el Covid-19, el Instituto Nacional Electoral mediante el acuerdo INE/CG04/2021, amplió 12 días más el plazo para el apoyo de la ciudadanía.

Asimismo, se advierte que el IEPC en modo alguno ha buscado incumplir con la legislación aplicable al caso concreto y con los acuerdos emitidos en el contexto de la pandemia por la Secretaría de Salud, pues por el contrario, se advierte que ha emitido, en el ámbito de sus atribuciones, una serie de medidas encaminadas a evitar o a reducir el riesgo de  contagio con motivo de las actividades de recolección del apoyo de la ciudadanía, reduciendo en la medida de lo posible el contacto físico al momento de recabar el apoyo ciudadano.

En el expediente TEECH/JDC/038/2021, el Pleno confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEPC/CG-A/024/2021 respecto a la respuesta recaída a la consulta planteada sobre la inaplicación del artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso d), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas e inaplicó lo dispuesto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c) del Código Electoral local.

Lo anterior, pues de los agravios que expone el actor manifestó que ser propuesto por el mismo partido político que lo postuló le resulta inconstitucional al ser violatorio de derechos humanos y discriminatorio, de la misma forma, que el requisito relacionado con la entrega de la cuenta pública, se aparta de la razonabilidad legislativa por lo que es imposible la liberación de la misma antes de la inscripción para la candidatura de elección consecutiva.

En primer término, la postulación de los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en un primer momento, reúne los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que, tal restricción es una réplica de una disposición prevista en la Constitución Federal, específicamente en el artículo 115, fracción I, párrafo 2, la que no admite ser cuestionada ni analizada; en segundo término, en relación con la cuneta pública, existe un desfase entre el proceso electoral y el momento en que el Congreso del Estado concluye la revisión de las cuentas, que es a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, lo que se traduce en la imposibilidad material de la entrega.

También se le ordenó al IEPC, que una vez que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de Presidente Municipal de Tuzantán de Morelos, Chiapas, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, verifique el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

REVOCACIONES

En el expediente TEECH/JDC/056/2021, el Pleno revocó el oficio IEPC.SE.091.2020 dirigido al impugnante, por medio del cual el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEPC, le dio respuesta a su escrito de consulta, para efectos de verificar si puede contender a la Presidencia Municipal de Tecpatán, Chiapas, en virtud a que es padre de la actual presidenta municipal del citado lugar.

Asimismo, se ordenó al Consejo General del instituto electoral dé respuesta al actor, pues si bien el Secretario Ejecutivo fundamentó su competencia en el resolutivo tercero del Acuerdo IEPC/CG-A/056/2021; sin embargo, no tiene atribuciones para hacerlo de forma general, basándose en la citada consulta, ya que cada una es diversa y particular en relación a la persona que lo promueve y la situación jurídica en concreto; por lo que, lo realizado por la autoridad demandada al dar respuesta de forma igualitaria a todas las consultas, rebasa el ámbito de las facultades del Secretario Ejecutivo.

En el expediente TEECH/JDC/062/2021, el pleno revocó el oficio IEPC.SE.102/2021, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEPC, da respuesta a la consulta formulada por la actora, relativa al requisito de registro establecido en el artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción III, inciso e), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.

Lo anterior, pues se advierte que de acuerdo a lo establecido por el artículo 6, numeral 1, fracción VIII, del Reglamento Interno del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y a la tesis XC/2015, el órgano facultado legamente para desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de normas electorales que sean puestas a consideración del Instituto Electoral Local, no es otro sino el Consejo General de dicho Instituto, facultad que no puede ser delegada al Secretario Ejecutivo.

En ese sentido, de ordenó al Consejo General del IEPC para que, en el término de tres días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita la respuesta correspondiente a la consulta plantada por la actora.

JUICIOS DESECHADOS y UN SOBRESEIMIENTO

En el expediente TEECH/JDC/047/2021, promovido por el ciudadano Alejandro Velasco Domínguez, en contra del acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, emitido por el Consejo General del IEPC, el Pleno sobreseyó el juicio debido a que, toda vez que la autoridad responsable modificó el acto, han sido colmadas sus pretensiones planteadas en el escrito de interposición del medio de impugnación que nos ocupa; por lo que se actualiza las causales establecidas en el artículo  34, numeral 1, fracción III, y IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

En el expediente TEECH/JDC/063/2021, promovido por Rogerd Antonio Alfaro López, en contra del acuerdo IEPC/CG-A/065/2021 emitido por el Consejo General del IEPC, por el que se aprueba la designación de Presidentas y Presidentes, Secretarias y Secretarios Técnicos, Consejeras y Consejeros Electorales, de los órganos Desconcentrados, para el Proceso Electoral Ordinario 2021, porque a su consideración se vulnera su derecho político electoral de integrar el Consejo Municipal Electoral, de Mezcalapa, Chiapas, el Pleno desechó de plano el medio de impugnación debido a que el mismo se presentó fuera del plazo de cuatro días señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad, prevista en los artículos 33, numeral 1, fracción VI, y 55, numeral 1, fracción II, de la normatividad electoral precitada.

En el expediente TEECH/RAP/032/2021 y su acumulado TEECH/AG/006/2021, promovido en contra de la designación de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de la Trinitaria, Chiapas, acto atribuido al Consejo General del IEPC, porque a su consideración se violenta lo dispuesto en el artículo 10, inciso h) de los Lineamientos para la designación de los puestos de los Consejos Distritales y Municipales; emitido por el referido Consejo General. El Pleno desechó el medio impugnado, debido a que el actor carece de legitimación para cuestionar el acuerdo impugnado, ya que en su calidad de Secretario de Procesos Electorales del Comité Ejecutivo Municipal del Partido Verde Ecologista de México, no tiene la aptitud lega para cuestionar la designación y aprobación de los integrantes del Consejo Municipal, pues no cuenta con una representación procesal activa que le conceda posibilidad de acudir a juicio y controvertir el acto precitado; por lo que, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículos 33, numeral 1, fracción I, en relación con los diversos 55, numeral 1, fracción II y 127, numeral 1, fracción X, todos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Chiapas.

En el expediente TEECH/RAP/040/2021, promovido en contra del acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, emitido por el Consejo General del IEPC, por el que aprueba la designación de Presidentas y Presidentes, Secretarias y Secretarios Técnicos, Consejeras y Consejeros Electorales, de los órganos Desconcentrados, para el Proceso Electoral Local Ordinario, el TEECH desechó el juicio promovido, en virtud de que la parte actora carece de interés jurídico directo para interponer el recurso de apelación para impugnar la designación de los integrantes del Consejo Municipal en el que participó, toda vez que sólo cuenta con interés para defender su propia esfera jurídica y en su caso reivindicar un derecho que se estime vulnerado, no así, para cuestionar las aptitudes, capacidades y derechos de otra persona, sin la pretensión de tener un mejor derecho que ella; lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción II, y 127, numeral 1, fracción X, en relación con el 10, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

En el expediente TEECH/RAP/044/2021, promovido en contra del acuerdo número IEPC/CG-A/065/2021, emitido por el Consejo General del IEPC, el Pleno determinó desechar el Recursos de Apelación debido a que el mismo fue presentado fuera del plazo de cuatro días señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad, prevista en los artículos 33, numeral 1, fracción VI, y 55, numeral 1, fracción II, de la normatividad electoral precitada.

En el expediente TEECH/AG/003/2021, promovido por Rafael Mario Osorio Cano, en su calidad de candidato a Consejero Electoral del Municipio de Pichucalco, Chiapas, en contra del acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, por el que se designan a los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, emitido por el Consejo General del referido Instituto, el TEECH desechó el medio de impugnación, debido a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 32, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; puesto que del escrito presentado, no se advierte con certeza la voluntad de ejercer el derecho de acción del promovente, es decir, no se desprende con claridad la intención del actor de incoar la jurisdicción de este órgano colegiado para alcanzar una pretensión cierta y clara; ello a pesar de haber sido debidamente requerido a efecto de subsanar la omisión de los requisitos señalados en el artículo 32, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y de esa forma estar en condiciones de tener por presentando su juicio, sin que al efecto se presentara para realizarlo; por lo que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 33, numeral 1, fracción XVI (décimo sexta), de la Ley de Medios antes referida.

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