TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 11 de junio de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), en sesión pública, confirmó el desechamiento emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC), dentro del Cuaderno de Antecedentes IEPC/CA/GACP/182/2021, por el que desechó la queja presentada por la ciudadana Gloria Amayde Camas Pérez, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal de Villaflores, Chiapas, por Movimiento Ciudadano.
La actora manifestó como agravios que la Comisión no fundó debidamente el desechamiento y que el candidato a presidente municipal por MORENA, del mencionado municipio, es inelegible, toda vez que se encuentra inhabilitado por la Dirección de Responsabilidades de la Secretaría de la Honestidad y la Función Pública del Estado.
En el expediente TEECH/RAP/111/2021, el TEECH determinó que la Comisión sí precisó las causas y el fundamento del desechamiento, basado en el artículo 287, del Código de la Materia, y a lo largo de la determinación expresó las razones sobre los hechos y causas que lo condujeron a desechar por frivolidad la queja interpuesta.
Así también, ordenó a la Comisión se pronuncie con relación a la posible conducta ilícita por parte del denunciado, pues el examen de elegibilidad, además de realizarse durante el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral, puede efectuarse al momento del cómputo final para realizar la declaración de validez, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales.
En otro asunto, el Pleno ordenó al Ayuntamiento de Arriaga y al Congreso del Estado de Chiapas den respuesta a David Parada Vázquez, con relación a su reinstalación y reincorporación en el ejercicio del cargo de presidente municipal del referido Ayuntamiento.
En el expediente TEECH/JDC/328/202 el Pleno expuso que resultó evidente la violación a la garantía del derecho de petición en materia político electoral y una respuesta correlativa, consagrada en los artículos 8 y 35, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Asimismo, se acreditó de manera notarial la omisión del Congreso local de recibirle su escrito, referente a la petición del actor.