- Ordena modificar el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021 para los municipios de Jiquipilas y Frontera Hidalgo
- Resuelven en sesión plenaria 20 medios de impugnación
TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 15 de marzo de 2021.- En sesión pública sin audiencia, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) confirmó en diversos municipios el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021 emitido por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (IEPC), referente a la designación de las presidentas y presidentes, secretarias y secretarios técnicos, consejeras y consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales Electorales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021.
En cuanto al expediente TEECH/JDC/052/2021, promovido por el ciudadano Víctor Alfonso Jiménez Cantoral, por no ser designado presidente del Consejo Municipal Electoral 102, de Tuxtla Gutiérrez, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/202, pues los agravios manifestados por el actor resultaron infundados, ya que el IEPC ponderó a los participantes en cada momento del proceso, fundando y motivando lo correspondiente a cada etapa del mismo y de aquellos mejor evaluados, designando a los que consideró idóneos para ocupar dichos cargos.
En el expediente TEECH/RAP/033/2021 y su acumulado TEECH/JDC/057/2021 promovidos los ciudadanos Moisés Aguilar Godínez y Eliezer Orosco Revuelta, respectivamente, en calidad de aspirantes a integrar el Consejo Municipal Electoral de Tapachula, en primer término se desechó el Recursos de Apelación 033/2021 por falta de interés jurídico de Aguilar Godínez; en lo que refiere al Juicio Ciudadano 057/2011, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021 pues el actor fue omiso en aportar las pruebas idóneas para acreditar sus agravios, incumpliendo con la carga procesal que le impone la normatividad aplicable.
En expediente TEECH/RAP/035/2021 y sus acumulados RAP/046/2021, JDC/058/2021, JDC/059/2021, JDC/060/2021 y JDC/061/202, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021 particularmente en el Juicio Ciudadano 058/2021, promovido por un ciudadano y aspirante a integrar el Consejo Municipal Electoral de Sitalá, en el que manifestó como agravios la designación de la consejera y el consejero para el citado municipio. Por lo anterior, el TEECH calificó como infundados sus agravios pues su alegación resultó imprecisa, dado que se limitó a referir que le causó agravio la designación de los consejeros, sin llevar a cabo un razonamiento mediante el cual permita evidenciar que tales designaciones son contrarias a derecho.
Por lo que se refiere a los Juicios Ciudadanos 59, 60, 61, 64 y el Recurso de Apelación 35 y 46, todos del año en curso, el Pleno determinó sobreseer los medios de impugnación, al actualizarse la causal prevista en los artículos 33, numeral 1, fracción I y II, 55, numeral 1, fracción II y 127, numeral 1, fracción X, en relación con el diverso 36, fracción I, inciso a) y b), de la norma antes invocada, en razón a que los medios impugnativos fueron promovidos por personas que carecen de legitimación.
En el expediente TEECH/RAP/037/2021 y su acumulado TEECH/RAP/038/2021, promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y Presidente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Villaflores, respectivamente, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, en lo que toca al Recurso de Apelación 037/2021, en el que la parte actora manifestó como agravio el ciudadano que fue designado en el cargo de consejero electoral sostiene simpatía política con un precandidato del partido político MORENA. Por lo anterior, el TEECH determinó infundado el agravio pues en los Lineamientos de asignación de funcionarias y funcionarios electorales para los Consejos Municipales y Distritales no se encuentra establecido que uno de los impedimentos para ocupar tal cargo sea el de ser simpatizante o su equivalente de un partido político, sino lo que se exige en los Lineamientos y en la Convocatoria, entre otros, es el de no ser “militante, afiliado o su equivalente”.
En lo que refiere al Recurso de Apelación 38/2021, se sobreseyó debido a que el impugnante carece de legitimación activa para promover el recurso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 1, fracción I, 34, numeral 1, fracción IV, y 36, de la Ley de Medios de Impugnación Local, en relación con los diversos 57 y 58, de los Estatutos del PRD.
En el expediente TEECH /RAP/042/2021 y su acumulado TEECH/AG/007/2021, promovidos por el partido político Chiapas Unido y Nicolás Sánchez López, en su calidad de ciudadano e indígena chol, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, pues el partido político Chiapas Unido, no aportó las pruebas suficientes e idóneas para acreditar sus alegaciones concernientes a que los ciudadanos designados en los cargos que solicita sean revocados, laboran en el Ayuntamiento o tienen inclinaciones o favoritismos partidistas.
Referente al Asunto General 007/2012, se desechó por falta de interés jurídico de la parte actora, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción II, 35, numeral 1, fracción I, 36, numeral 1, fracción V, 55, numeral 1, fracción II y 127, numeral 1, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
En el expediente TEECH/AG/002/2021, promovido por el ciudadano José Antonio de la Cruz Jiménez, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, respecto a la designación de los integrantes del Consejo Municipal de Totolapa, ya que de las documentales que exhibió la autoridad, los puntajes obtenidos por el actor no son suficientes para ocupar los puestos que eligió; además se razona que la designación se hizo de conformidad con el Dictamen emitido por la Comisión Permanente de Organización Electoral, del Instituto Electoral Local, en el que verificó el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación.
En el expediente TEECH/AG/004/2021, TEECH/AG/005/2021 y TEECH/RAP/039/2021, acumulados, promovidos por Sergio Hernández Pérez y Marvin Rincón Hernández, en su calidad de aspirantes a los cargos de secretario técnico y consejero electoral, respectivamente, para integrar el Consejo Municipal Electoral de Chiapa de Corzo, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, en referencia al Recurso de Apelación 039/2021, pues el partido político Movimiento Ciudadano, no aportó las pruebas suficientes e idóneas para acreditar sus alegaciones respecto a que la ciudadana designada en el cargo.
Con relación a los Asuntos Generales 004 y 005 del año en curso, el TEECH sobreseyó en atención a que los accionantes carecen de interés jurídico, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción II, 35, numeral 1, fracción I, 36, numeral 1, fracción V, 55, numeral 1, fracción II y 127, numeral 1, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
ORDENA TEECH AL IEPC MODIFICAR ACUERDO IEPC/CG-A/065/2021 PARA LOS MUNICIPIOS DE JIQUIPILAS Y FRONTERA HIDALGO, CHIAPAS
En el expediente TEECH/RAP/034/2021 y su acumulado TEECH/RAP/036/2021, promovidos por el y la ciudadana Nain Rafael Anza Gómez y Erika Magdalena Rincón Cruz, respectivamente, se ordenó al IEPC modificar el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021 en particular los del Consejo Municipal de Jiquipilas, en lo que toca al Recurso de Apelación 036/2021, pues el agravio de la actora Rincón Cruz se calificó como fundado pues sostuvo que no fue designada en el puesto al que se postuló, siendo éste el de Secretaria Técnica y al que se encuentra mejor calificada. Lo anterior es así porque del análisis de las constancias, en efecto, cuenta con una puntuación mayor para ocupar dicho cargo.
Por su parte, en el Recursos de Apelación 034/2021, se calificó como infundados los agravios del actor Anza Gómez, ya que del análisis integral de las constancias se advierte que cumple con las competencias, aptitudes y habilidades para haber sido designado consejero suplente.
En el expediente TEECH/RAP/041/2021, promovido por un ciudadano, el Pleno ordenó al IEPC modificar el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, única y exclusivamente en lo que respecta a la designación de la consejera presidenta del Consejo Municipal del Municipio de Frontera Hidalgo, pues el órgano jurisdiccional calificó como fundados los agravios expuestos por el actor, en el sentido que quien fue designada como consejera presidenta del Consejo Municipal, tiene el cargo de “Procuradora” en el “DIF” del mencionado municipio, por lo que no reúne los requisitos de elegibilidad.
RESOLUCIÓN DE JUICIOS CIUDADANOS
En el expediente TEECH/JDC/065/2021, se inaplicó a favor del actor para el caso en particular lo dispuesto en la última parte del inciso c) de la fracción IV del apartado C) del numeral 1 del artículo 17 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, referente al requisito de acreditación de liberación de la cuenta pública de los dos primeros años de su gestión.
Lo anterior, pues los tiempos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas, no empatan con los tiempos señalados en el calendario electoral para el registro de candidatos para el caso de miembros de Ayuntamiento, por lo que es claro que existe imposibilidad material de contar con el documento de liberación de las cuentas públicas, restricción que resulta contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad legislativa.
Asimismo, se ordenó al IEPC que una vez que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de presidente municipal de La Trinitaria, deberá verificar el cumplimiento del requisito contenido en el último párrafo de la consideración octava, y los demás de elegibilidad contemplados en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
En el expediente TEECH/JDC/066/2021, el pleno inaplicó a favor del actor lo dispuesto en el artículo 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso c), del Código Electoral Local, referente al requisito de acreditación de liberación de la cuenta pública de los dos primeros años de su gestión.
Lo anterior, pues los tiempos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas, no empatan con los tiempos señalados en el calendario electoral para el registro de candidatos para el caso de miembros de Ayuntamiento, por lo que es claro que existe imposibilidad material de contar con el documento de liberación de las cuentas públicas, restricción que resulta contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad legislativa.
Asimismo, se ordenó al IEPC que una vez que el actor acuda a solicitar su registro para contender por el cargo de miembro de Ayuntamiento de Las Rosas Chiapas, deberá verificar el cumplimiento del requisito de elegibilidad contemplados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
En el expediente TEECH/JDC/067/2021, el Pleno revocó el oficio IEPC.SE.94.2021, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEPC, por el que se da respuesta a la consulta planteada por el actor referente a la aplicación del artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
En ese sentido, ordenó al instituto electoral dé respuesta al actor, pues el Secretario Ejecutivo no tiene atribuciones para, basándose en una consulta diversa, generalizar ese supuesto a todos los casos que se le presenten, ya que cada uno tiene sus particularidades, en relación a la persona que promueve y su situación jurídica en concreto; por lo que, responder de forma similar todas las consultas, rebasa el ámbito de sus facultades.
En el expediente TEECH/JDC/068/2021, el Pleno revocó el oficio IEPC.SE.92.2021, emitido por el Secretario Ejecutivo del IEPC, por medio del cual dio respuesta a la consulta planteada por la enjuiciante, en dicha consulta la accionante, realizó diversos cuestionamientos referente a su aspiración para participar como candidata a la Presidencia Municipal, en relación a que, si la restricción prevista en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal, de Chiapas, le impide participar, en virtud que es nuera de la actual Presidenta Municipal de dicho municipio.
En ese sentido, de ordenó al Consejo General dé respuesta a la actora, pues el Secretario Ejecutivo no tiene atribuciones para hacerlo de forma general.
En el expediente TEECH/JDC/071/2021, el Pleno reencauzó la demanda a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda, pues la actora controvierte omisiones relacionadas con la negativa de proporcionarle los resultados del examen que presentó y la emisión de la Constancias que acredite que aprobó el examen de documentos básicos del PRI, así como el dictamen de improcedencia del pre-registro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Soyaló, Chiapas, efectuadas por el Instituto de Formación Política «Jesús Reyes Heroles» A.C. y Comisión de Procesos Internos Chiapas de dicho Partido Político.
En ese sentido, el Tribunal se rige bajo el principio de definitividad, destinado a dotar racionalidad y certeza a la cadena impugnativa en los medios de defensa, en lo que corresponde a la materia electoral, por ello es que la justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables, para estar en aptitud de acudir a este órgano de jurisdicción.
EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y UN ASUNTO GENERAL
En el expediente RAP/021/021/2021 y sus acumulados TEECH/RAP/022/2021, TEECH/RAP/023/2021 y TEECH/JDC/025/2021, se revocó la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/EGR/01/2021, en el que los accionantes con declarados administrativamente responsables por la conducta de violencia política en razón de género.
En el asunto, promovido por Baldomero Sánchez Gómez y otros ciudadanos en calidad de secretario municipal, consejal presidenta, director de Obras Públicas y tesorero, todos del Consejo Municipal de Amatán, Chiapas, el TEECH calificó fundados los agravios de violaciones a las reglas del procedimiento por indebido emplazamiento, violación al principio de presunción de inocencia e indebida acreditación de los elementos que constituyen violencia política en razón de género.
En el expediente TEECH/RAP/026/2021, el Pleno revocó la resolución emitida por el Consejo General del IEPC, en el Procedimiento Ordinario Sancionador IEPC/PO/Q/DEOFICIO/032/2020, en el que se le sancionó al actor como administrativamente responsable por haber realizado actos anticipados de campaña.
Lo anterior, pues de los tres elementos para configurar la promoción personalizada en los actos anticipados de campaña: personal, subjetivo y temporal, no se acredita el elemento temporal, siendo que no se difundió dentro del periodo de precampañas que corrió del 22 al 31 de enero, o las campañas que serán del 04 de mayo al 02 de junio del presente año.
En el expediente TEECH/RAP/043/2021, promovido por el ciudadano Edi Lenin Estrada Pérez, el Pleno desechó la resolución dictada en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/CPP/004/2021, emitido por el Consejo General del IEPC, debido a que la resolución impugnada no ocasiona una afectación actual, presente y directa en la esfera jurídica del actor, pues no contiene una determinación de responsabilidad o sanción en su contra por la violación de algún derecho político electoral, si no únicamente una vista a este Tribunal Electoral de los hechos denunciados a fin de que determine lo conducente; en ese sentido se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 33, numeral 1, fracción II, en relación con los artículos 55, numeral 1, fracción II, y 127, numeral 1, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
En el expediente TEECH/RAP/048/2021, promovido en contra del acuerdo IEPC/CG-A/065/2021, emitido por el Consejo General del IEPC, mediante el cual se designan a los integrantes de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Local Ordinario, el Pleno desechó el medio de impugnación debido a que el mismo se presentó fuera del plazo de cuatro días señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
En el expediente TEECH/AG/001/2021, promovido por el delegado municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tapalapa, Chiapas, en contra de los integrantes del Consejo Municipal 091 del citado municipio, por considerar que han incurrido en conductas ilegales, el Pleno desechó el medio de impugnación debido a que la parte actora carece de legitimación para cuestionar el presente asunto, ya que en su calidad de Delegado Municipal del Partido de Revolución Democrática en Tapalapa, Chiapas, no tiene la aptitud legal para cuestionar la designación y aprobación de los integrantes del referido Consejo Municipal, pues no cuenta con una representación procesal activa que le conceda posibilidad de acudir a juicio y controvertir el acto precitado; por lo que, se actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos 33, numeral 1, fracción I, y 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación Local.