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Confirma TEECH negativa del IEPC a registro de candidatura a Diputación local indígena del PRI

  • Confirman registros de candidaturas en diversos municipios

TUXTLA GUTIERREZ, Chiapas; 04 de mayo de 2021.- Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, 03 de mayo de 2021.- En sesión pública sin audiencia, por mayoría de votos, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) confirmó la negativa de registro a la Diputación por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Institucional (PRI) en la cuota de mujer indígena, pues en el acuerdo IEPC/CG A/159/2021 las y los consejeros del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (IEPC) señalaron cuáles eran las causas por las cuales negaron el registro a la actora, asimismo, en las pruebas del dictamen de la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas se fundamentó porqué la actora no acreditó el vínculo o pertenencia a una comunidad indígena.

Durante la sesión, en la discusión de los expedientes TEECH/JDC/266/2021 y su acumulado TEECH/RAP/066/2021, la Magistrada Presidenta y el Magistrado manifestaron que como autoridades jurisdiccionales están obligados a velar que las acciones afirmativas se respeten y se cumplan a cabalidad, no simulando y permitiendo que institutos políticos expongan a sus militantes a un escrutinio inoficioso como en el caso aconteció.

CONFIRMAN REGISTROS DE CANDIDATURAS EN DIVERSOS MUNICIPIOS

En el expediente TEECH/JDC/215/2021, promovido por Esteban Sánchez López, en calidad de militante y aspirante registrado por el Partido Político MORENA, a contender a la Presidencia Municipal de Pueblo Nuevo Solistahuacán, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, en el que aprobaron el registro, realizado por MORENA, de la ciudadana postulada a Presidenta del Ayuntamiento del mencionado municipio.

Lo anterior pues del análisis al acuerdo emitido por el IEPC, se advierte que MORENA cumplió con la cuota indígena a que estaba obligado acorde a la normativa correspondiente, de ahí que se estima inoperante el agravio del actor.

En el expediente TEECH/JDC/230/2021 y su acumulado TEECH/JDC/250/2021, promovidos por Karla Erika Valdenegro Gamboa, en su calidad de militante y aspirante registrada por el Partido Político MORENA, se revocó el acuerdo CNHJ-CHIS-846/2021, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del mencionado partido, pues la Comisión incurrió en una indebida fundamentación y motivación, ya que no emitió los argumentos y la normativa precisa para demostrar improcedente la queja presentada por la actora.

Sin embargo, en plenitud de jurisdicción, el TEECH analizó la queja de la accionante en la que hace valer agravios encaminados a evidenciar que en el registro realizado por MORENA del ciudadano Elmer Nicolás Noriega Zavala, como candidato a contender por la Presidencia Municipal de Mapastepec, se violentaron los derechos de preferencia de las bases y militantes del partido político, entre otros; no obstante, se determinaron infundados sus agravios y en consecuencia se confirmó el registro de Nicolás Noriega Zavala, como candidato postulado por el mencionado partido a la Presidencia Municipal de Mapastepec.

En el expediente TEECH/JDC/268/2021, promovido por Juan Antonio Sarmiento Salazar, se revocó el acuerdo IEPC/CG- A/159/2021 en el que no se aprobó su postulación como candidato a la 5ª Regiduría del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, por la coalición “Va por Chiapas, y en consecuencia se ordenó su registro como candidato a regidor para el Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez.

Ello, pues la separación de cargo con 120 días de anticipación a la jornada electoral no es aplicable al cargo de diputado local para ser registrado a una candidatura de Regiduría, por lo que fue incorrecto que el Consejo General del IEPC declarara improcedente el registro del ciudadano actor, como candidato a Regidor del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, además que la separación del cargo no es el único medio para tutelar el principio de equidad en la contienda, sino que existen otros mecanismos que permiten garantizarlo sin que estos resulten restrictivos al derecho de ser votado.

En el expediente TEECH/JDC/285/2021, promovido por el ciudadano Alberto Gómez Gómez, en su calidad de indígena y aspirante a candidato a presidente municipal de Teopisca, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021 mediante el cual determinan tener como válido el registro de persona distinta al actor, como candidato a dicho cargo.

Lo anterior porque se determinaron infundados los argumentos hechos valer en contra de la supuesta falta de registro del candidato en la denominada “lista preliminar”, toda vez que el citado documento no se trataba del registro definitivo de candidatos, sino una lista previa a la definitiva; además, que los argumentos vertidos respecto a que el Consejo General del IEPC, no aprobó los lineamientos establecidos, estas manifestaciones las realizó sin aportar prueba alguna de su dicho.

En el expediente TEECH/JDC/288/2021, promovido por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), mediante su representante, se confirmó acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, en específico respecto a la aprobación del registro de Fernando Gabriel Montolla Oseguera, como candidato a la Presidencia Municipal de Altamirano, Chiapas, postulado por el Partido Chiapas Unido.

Ello, porque el PVEM no acreditó con elementos probatorios contundentes las afirmaciones que formula en su escrito de demanda, es decir, que el ciudadano Montolla Oseguera, haya participado de manera simultánea en cada etapa que conforma el proceso de selección de candidaturas internas en distintos partidos políticos. Por lo que, el partido político actor incumple con la carga probatoria que le imponen los artículos 32, numeral 1, fracción VIII, y 39, numeral 2, de la Ley de Medios, que establecen que uno de los requisitos de los medios de impugnación es ofrecer las pruebas junto con el escrito de demanda, y que, quien afirma se encuentra obligado a probar.

En el expediente TEECH/JDC/293/2021, promovido por Trinidad Vera Juan, en su calidad de ciudadana, militante del partido político MORENA y aspirante a candidata a la Presidencia Municipal de Pichucalco, Chiapas, se revocó la resolución CNHJ-CHIS-797/2021, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA, y en consecuencia se confirmó la designación de Andrés Carballo Córdova, como candidato a la Presidencia Municipal del municipios mencionado, por el Partido Político MORENA.

En el expediente TEECH/RAP/062/2021 y su acumulado TEECH/JDC/256/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, en particular por determinar improcedente la solicitud de MORENA para registrar a su candidato propietario para contender en la segunda posición de la lista de diputados locales por el Principio de Representación Proporcional, y, en consecuencia, se ordenó el registro del ciudadano actor como candidato a diputado local por el Principio de Representación Proporcional en la posición segunda de la lista, postulado por MORENA.

Lo anterior, pues el Pleno analizó que la separación del cargo es un requisito negativo de elegibilidad, que puede traducirse en una restricción al derecho de ser votado, por lo que su previsión no debe ser aplicada de forma excesiva o por analogía. También se desarrolla que las candidaturas de representación proporcional son postuladas a través de una lista de posiciones, cuyo logro del cargo de elección depende de la votación que alcance el partido en la entidad, no de la competencia con otros candidatos específicos.

En el expediente TEECH/RAP/065/2021, promovido por el PRI, mediante su representante, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, en particular del candidato a la Presidencia del Municipio de Tapachula, postulado por el PVEM.

En el proyecto se razonó que con motivo de la implementación del Acuerdo INE/CG/517/2020 y del Convenio de colaboración entre el IEPC y el Poder Judicial del Estado, se implementó un registro o base de datos para identificar a personas sancionadas por violencia familiar, doméstica y deudores de pensión alimentaria que quieran ser candidatos a cargos de elección popular, de cuya revisión se advierte que no se encuentra el registro de dicho candidato cuestionado.

En el expediente TEECH/RAP/069/2021 y RAP/074, interpuestos de manera separada y promovido por el representante propietario del Partido Acción Nacional (PAN), se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, específicamente, lo relativo a la aprobación del registro de Alejandra Aranda Nieto como candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cintalapa, postulada por el Partido Político Chiapas Unido; y María Elena Pineda de la Cruz, a la Presidencia Municipal de Tonalá, postulada por Movimiento Ciudadano, respectivamente.

Lo anterior, pues el actor no aportó medios de prueba para corroborar que las candidatas a la Presidencia Municipal de Tonalá y Cintalapa, hayan participado en dos procesos de selección interna, pues para que se actualice el supuesto establecido en el artículo 182, numeral 6, del Código de Elecciones, debe probarse en autos, sin que quede duda alguna que de manera simultáneamente realizaron actos al interior de dos partidos políticos con la finalidad de ser registradas a un cargo de elección.

En el expediente TEECH/RAP/073/2021, promovido por el Partido Político Acción Nacional, se confirmó acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, específicamente la aprobación del registro de Gilberto Rodríguez de los Santos, como candidato a la Presidencia Municipal de Ocosingo, postulado por el PVEM.

En el expediente TEECH/RAP/075/2021, promovido por el PAN, se confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, relativo a la procedencia del registro de Bersain Gutiérrez González, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Chicoasén, postulado por el Partido Podemos Mover a Chiapas.

Ello, pues de las pruebas no está demostrado de Gutiérrez González haya participado de manera simultánea en los procesos de selección interna de los partidos MORENA y Podemos Mover a Chiapas; además, que es un hecho notorio que no existe registro de convenio de coalición entre ambos partidos para este proceso electoral.

En el expediente TEECH/RAP/082/2021, promovido por el Partido Político Chiapas Unido, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/161/2021, en el que verificó el cumplimiento a los requerimientos hechos mediante el diverso acuerdo 159/2021, respecto a la aprobación del registro de Elmer Campos Gutiérrez, como candidato a la Presidencia Municipal de la planilla de miembros de Ayuntamiento de Acacoyagua, Chiapas, postulada por el Partido Encuentro Solidario.

Lo anterior, pues el partido accionante no acreditó sus alegaciones con prueba idóneas, en referencia a que el candidato postulado por Encuentro Solidario a la Presidencia de Acacoyagua, es militante registrado del partido impugnante.

RESOLUCIONES

En el expediente TEECH/JDC/270/2021, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/159/2021, en el que determinó declarar improcedente la solicitud de registro de la actora, por no cumplir con los requisitos legales correspondientes, señalado en el artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción III, incisos b) y d), del Código de Elecciones, acorde con los artículos 116, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 28, de la Constitución Local; es decir, haber renunciado al partido que la postuló o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Lo anterior, porque al momento del registro debió de exhibir el documento que amparaba la renuncia al partido o a la militancia, lo cual no sucedió, ni manifestó algún impedimento para hacerlo.

En el expediente TEECH/JDC/291/2021 y su acumulado RAP/084/2021, promovidos por Ana Karen Ruiz Coutiño, en su calidad de indígena propietaria a la Diputación de Representación Proporcional en la fórmula 01 del PRI, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/161/2021, en lo que fue materia de impugnación; en particular, el Considerando 38, por el que se determinó la improcedencia del registro de Ruiz Coutiño.

Esto, pues la autoridad responsable no realizó una revisión detallada de los criterios establecidos para acreditar la autoadscripción calificada, no especificó a detalle las razones porque no estaban satisfechos, esto es, no realizó una valoración conjunta de los elementos que le fueron presentados para la verificación de la autoadscripción.

En el expediente TEECH/RAP/053/2021 y su acumulado TEECH/RAP/054/2021, se revocó la resolución emitida en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/LMPR/006/2021, ya que el IEPC no efectuó el emplazamiento a juicio en términos del Reglamento para los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.

Esto es, no efectuó el emplazamiento respectivo a los denunciados, de manera personal, o bien, que, al no encontrarlos en el domicilio señalado al efecto, haya dejado citatorio de espera.

En el expediente TEECH/RAP/083/2021 promovido por el PVEM, mediante su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Tuxtla Chico, se revocó la resolución impugnada, referente al sobreseimiento recaído en el Procedimiento Especial Sancionador IEPC/PE/Q/024/2021, emitido por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del referido Instituto Político.

Lo anterior, pues el Pleno determinó que le asiste la razón a la recurrente, ya que la autoridad responsable no se pronunció ni investigó exhaustivamente todos los aspectos que se formularon en el escrito de queja. Ello, porque sobreseyó la queja interpuesta sin haberse cerciorado nuevamente antes de emitir la resolución, si existía o no registro de candidatura del denunciado, ya que, para esa fecha, que fue el 16 de abril, el Consejo General ya había aprobado la lista de registros de candidatos a la elección Local 2021, mediante Acuerdo IEPC/CG-A/159/2021. En consecuencia, se determinó que la Comisión Permanente debe analizar todos los hechos denunciados con base en las disposiciones del Código de Elecciones.

SOBRESEIMIENTOS Y DESECHAMIENTOS

El expediente TEECH/JDC/238/2021 se sobreseyó ya que este Tribunal conoció dos juicios ciudadanos promovidos por el actor, en contra de la determinación que hoy impugnan nuevamente, de ahí que no se pueda conocer sobre el mismo acto atribuido al partido político MORENA, con lo que se actualiza de esta forma la eficacia directa de la cosa juzgada; lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción XIII (décimo tercera), parte final, en relación al 55, numeral 1, fracción II, y 34, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

El expediente TEECH/JDC/259/2021 y acumulado JDC/260, y TEECH/JDC/286/2021, interpuestos de manera separada, se desechó debido a que los actos que pretenden combatir los actores, no son susceptibles de generar agravio a alguno en sus derechos político electorales; por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de las controversias planteadas, pues no existe conculcación a su esfera jurídica que dé lugar a su restitución; en ese sentido, los accionantes, carecen de interés jurídico, lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción II, y 55, numeral 1, fracción II, de la  referida Ley de Medios de Impugnación Local.

El expediente TEECH/JDC/269/2021 se sobreseyó debido a que se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad; lo anterior en términos de los artículos 33, numeral 1, fracción  VI (sexta), en relación al 34, numeral 1, fracción IV (cuarta); el diverso 36, numeral 1, fracción V y, 55, numeral 1, fracción II, respectivamente, de la normatividad electoral precitada.

En el expediente TEECH/RAP/077/2021 y su acumulado JDC/290 se sobreseyeron debido a que el acto que pretenden combatir los actores, no son susceptibles de generar agravio a alguno en sus derechos político electorales; por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación a su esfera jurídica que dé lugar a su restitución; en ese sentido, la parte actora carece de interés jurídico, lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción I, en relación al diverso 3, numeral 1, fracción IV, la referida Ley de Medios de Impugnación Local.

En el expediente TEECH/RAP/079/2021 se sobreseyó debido a que el acto reclamado a la responsable es inexistente, constituyéndose un caso específico de notoria, manifiesta e indudable improcedencia; lo anterior, de conformidad con el artículo 33, numeral 1, fracción XIII, segundo supuesto, en relación a los diversos  55, numeral 1, fracción II, y 34, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Medios.

En el expediente TEECH/RAP/081/2021, se desechó debido a que el mismo se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 17, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad; lo anterior en términos de los artículos 33, numeral 1, fracción  VI (sexta); y  55, numeral 1, fracción II, de la normatividad electoral precitada.

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