08 Marzo 2017
Inconstitucional Constitución de Chiapas: CNDH
Vinicio Portela Hernández (Agencia 55)
Para nadie es un secreto que existen muchos servidores públicos que solo ocupan un cargo por el simple hecho de ser compadres, amigos y familiares del mandamás en turno y que no ayudan para nada en la gobernabilidad del estado.
Esta práctica política no es exclusiva de nuestra entidad, es una tradición arraigada como virus a nivel nacional y que trae consecuencias jurídicas aberrantes, desempeño autoritario y toma de decisiones que sobrepasan la ignorancia.
Desafortunadamente nos hemos topado de frente con estas causas a cada rato, ya se nos está haciendo normal, y ahora la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos da una exhibida a los jurisconsultos asesores del Gobierno del Estado
Chequen el dato, que sí lo analizamos es de vergüenza, Raúl González Pérez, Presidente de la CNDH, presentó el pasado 30 de enero, de este año en curso, demanda de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 118 cuartillas el Ombudsman reclamó la invalidez de varios artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que a continuación enumeraré:
Primero la invalidez del artículo 4, párrafo segundo, que a la letra dice: “Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y no hable suficientemente el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.”
En específico reclama la porción normativa “y no hable suficientemente el idioma español”, por considerar que es violatorio del artículo 2, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que no existe ningún tipo de distinción constitucional del conocimiento del idioma, ya que la norma fundamental asegura el derecho a una defensa adecuada de la personas indígenas sin basarse exclusivamente en el grado de comprensión del idioma, sino que el objeto de protección constitucional se centra en garantizar el pleno conocimiento del imputado sobre la naturaleza y consecuencias del procedimiento, los derechos que le asisten y la comunicación efectiva del defensor.
Además, se exhibe la inconstitucionalidad del artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Local, que señala: “El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene desde el momento de la concepción, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la legislación penal.”
La CEDH aseguró que viola los artículos 1, 124 y 133 de la Constitución Federal, porque delimita que la protección de la vida a partir del momento de la concepción atentando contra los derechos de las mujeres, la dignidad humana en su vertiente de elegir libremente su plan de vida, a la vida privada y libre desarrollo de la personalidad, así como la restricción en el acceso a servicios de salud sexual, y a decidir libremente esparcimiento y número de hijos; y que la muerte del producto de la concepción equivaldría a privar de la vida a otro y el delito de aborto se convertiría en una modalidad o tipo especial del tipo general de homicidio.
También en este mismo artículo 4, pero en párrafo quinto, fracción I, segundo párrafo, que dice: “La inscripción ante el registro civil de los menores de un año será gratuita.”
Ante esto es inconstitucional la porción normativa “de los menores a un año”, ya que es violatorio de derechos humanos reconocidos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal; 3 y 18 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 7 y 8 de la Convención Sobre los Derechos de los Niños; porque se cobraría a los padres un derecho por haber inscrito al hijo fuera del plazo de un año cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las diversas acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016 y 36/2016, resolvió la invalidez de las normas que establecían el cobro por el registro ordinario o extemporáneo, cuando se debe garantizar el derecho a la identidad, personalidad y filiación.
De igual manera es señalado el artículo 7, párrafo séptimo, que suscribe que: “En los municipios con población de mayoría indígena, el trámite y resolución de las controversias entre personas pertenecientes a comunidades indígenas, será conforme a sus usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales, y con la participación de sus autoridades tradicionales, debiendo salvaguardarse los derechos fundamentales que consagra la Constitución General de la República y el respeto a los
Derechos humanos.”
Sin embargo, señala la CNDH, la porción normativa “de mayoría indígena”, de la Constitución Local, es violatorio del derecho humano reconocido en el artículo 2 de la Constitución Federal, porque delimita a un criterio numérico de habitantes indígenas sobre la población de un municipio para resolver sus controversias entre los pobladores, sin que exista una base constitucional, es regresiva a la eficacia de los derechos humanos al marco constitucional y convencional en materia de protección a pueblos y comunidades indígenas.
En esta lista de inconstitucionalidades también se encuentra el artículo 8, fracción III, que señala: El derecho de las mujeres embarazadas al pago del 50% de los gastos derivados del embarazo y parto de quien indiquen como el padre.”, por lo que la porción normativa “del 50 %”, es violatorio de los derechos humanos reconocidos en los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, porque se trata de una cuota legal que limita los derechos de las mujeres, por no tomar en cuenta la situación concreta de cada caso en particular, como serían las mujeres que están en estado mayor de vulnerabilidad y no pueden compartir con el padre los gastos del embarazo a la mitad, de ahí que carezcan de una base objetiva.
Y por último el artículo 98 de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, párrafo segundo, que señala: “Conocerá de quejas en contra de actos y omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, cometidos por cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.”
En la porción normativa “con excepción del Poder Judicial del Estado” es violatorio del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, porque limita conocer al Organismo Estatal de Protección de Derechos Humanos, de actos u omisiones violatorias de derechos humanos de naturaleza administrativa provenientes del Poder Judicial del Estado, cuando debería de conocer de todos los actos, ya que la limitación es relativa al Poder Judicial de la Federación y no del Estado.
Esta exhibida tendrá sus propias consecuencias, rodarán cabezas, ya que estas reformas fueron catalogada como de vanguardia y de alto respeto a los derechos humanos y, desafortunadamente, nuevamente nos damos cuenta que los asesores, jurídicos, jurisconsultos y demás ayudantía no le sirven al gobierno estatal, por una parte un Poder Judicial que solo está sirviendo como plataforma política para Rutilio Escandón Cadenas, un ignorante que se ganó la lotería al ser Magistrado Presidente; el Poder Ejecutivo no se queda atrás, ya que se encuentra limitado por el propio Consejero Jurídico del Gobernador Manuel Velasco, Vicente Pérez Cruz, quien es el máximo canapero y gorrón gubernamental, donde hay una reunión ahí se presenta aunque no lo inviten, a eso se limita su trabajo a estar de huele moles; y Poder Legislativo queda evidenciado que se necesita una reconstrucción para que los legisladores sean expertos en materia legal y puedan comprender lo que leen y lo que aprueban, que no es un juego el parlamento y que el análisis es necesario para la reforma y creación de leyes, el levantar un dedo cualquiera lo hace.
Ahora está en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que solamente de pasar algo extraordinario, declarará a estos artículos señalados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como inconstitucionales.