- Confirma Pleno sanción a ciudadano por realizar actos anticipados de campaña en el municipio de Juárez, Chiapas
TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas; 16 de abril de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) revocó los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas (IEPC) por el que respondió a miembros de Comisariados Ejidales que deben separarse del cargo para poder postularse a un cargo de elección popular en este Proceso Electoral Local Ordinario 2021.
En el expediente TEECH/JDC/192/2021 se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/145/2021, por el que el Consejo General del IEPC da respuesta a la consulta formulada por el ciudadano Dionisio Hernández Hernández, en su calidad de presidente del Comisariado Ejidal de San José Chapayal, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, en el que determinó que en razón a su interés de postularse a un cargo de elección popular en el Ayuntamiento del Municipio de Pueblo Nuevo Solistahucán, debe separarse anticipadamente del cargo que ocupa como Presidente del Comisariado Ejidal.
Lo anterior, porque los miembros del comisariado ejidal no pueden considerarse empleados de los respectivos municipios a los que pertenezcan los ejidos que representan, así el requisito negativo de elegibilidad contemplado en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código Electoral local, en referencia a la separación del cargo 120 días antes de la jornada electoral, no puede aplicarse a algún supuesto que guarde alguna similitud.
Además, el Comisariado Ejidal se trata de una forma de representación de un poblado, éste en sí no implica la toma directa de decisiones que vincule a los ejidatarios, tampoco ejerce poder de mando y manejo de recursos públicos, financieros ni humanos; por lo que, la exigencia de separación resulta innecesario e injustificada.
En el expediente TEECH/JDC/194/2021 se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/147/2021 por el que el IEPC le da respuesta al ciudadano Nelson Gutiérrez Pérez, asimismo, valide los requisitos de su registro como candidato a regidor suplente del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas.
Lo anterior, pues el IEPC encuadró al actor en el supuesto establecido en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código Electoral local, en referencia a la separación del cargo 120 días antes de la jornada electoral, considerando la calidad de miembro del comisariado ejidal, como un empleo, cargo o comisión en el gobierno municipal. Lo que resultó incorrecto, toda vez que los ejidos tienen su fundamento en el artículo 27, de la Constitución Federal, en cuyo párrafo décimo, prescripción VII, les reconoce personalidad jurídica; así como en la Lay Agraria en sus artículos 21 y 22, que señala que el comisariado ejidal está encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.
Por lo que, el desempeñar el cargo de presidente de comisariado ejidal, como lo es el accionante, no puede considerarse que constituya el ejercicio de un empleo en el municipio, como tampoco el de un cargo o comisión a los que se refiere la norma interpretada por el IEPC, ya que, los miembros del comisariado ejidal no son empleados de los respectivos municipios a los que pertenezcan los ejidos que representan.
En otro asunto, el Pleno confirmó la resolución dictada en el expediente IEPC/PE/Q/LASC/008/2021, en el que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, sancionó al ciudadano Óscar Alejandro Quevedo del municipio de Juárez, Chiapas, por haber realizado actos anticipados de campaña.
El actor señaló como agravios que la resolución emitida por el Consejo General del IEPC careció de validez, por no estar firmado por todos los Consejeros Electorales, además que en ningún momento hizo llamado expreso al voto, ni se dirigió a la ciudadanía para dar a conocer sus propuestas, sino que, la publicación denunciada la difundió con motivo del proceso de selección interna de candidatos del Partido Político MORENA.
En ese sentido, en el expediente TEECH/JDC/139/2021, reencauzado como Recurso de Apelación, el TEECH determinó como infundados sus agravios porque, en primer término, el artículo 84, numeral 1, fracción VIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana le otorga atribución de firmar acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General al presidente junto con el secretario, ambos del IEPC.
En segundo término, se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal, mismos que son para determinar si una conducta constituye o no actos anticipados de campaña; en cuanto al primer elemento sí se hace alusión al nombre e imagen del actor, quien, en su calidad de ciudadano, tiene aspiraciones políticas en el municipio de Juárez; en el segundo elemento, con las expresiones realizadas en la nota y video de prueba, sí constituyen una intención flagrante de posicionarse con el fin de obtener una candidatura; y en el tercer elemento, la propaganda denunciada, estuvo publicada del 30 de enero y 02 de febrero, hasta el 02 y 03 de marzo, todos del presente año, es decir, difundida fuera del periodo permitido para ello.
Por otra parte, en el expediente TEECH/JDC/193/2021, el Pleno confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/146/2021, por el que da respuesta a la consulta formulada por Emilio Díaz Velasco, en calidad de indígena y agente municipal de Las Palmas, Pueblo Nuevo Solistahuacán, referente a que si se le aplicaba el requisito de elegibilidad, consistente en la separación de 120 días antes de la jornada electoral para contender a un cargo de elección popular como regidor dentro del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo Solistahuacán, en consecuencia, el TEECH determinó improcedente la solicitud del actor de inaplicar el requisito previsto en el artículo 10, numeral 1, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.
Lo anterior, pues actor fue nombrado como agente municipal por el secretario municipal del Ayuntamiento de Pueblo Nuevo Solistahuacán, por lo que tiene la calidad de funcionario municipal, y sus funciones entres otras consistente en ejecutar resoluciones de la citada autoridad municipal y colaborar en campañas de salubridad, alfabetización y todas aquellas que sean en beneficio de la comunidad. Por ende, sus actividades son de representación del Ayuntamiento y existe coordinación entre los dos, pues de lo contrario, no se lograría la finalidad de coordinación entre sus actividades propias del cargo.
REENCAUZAMIENTOS
En el expediente TEECH/JDC/19072021, promovido por el ciudadano Jesús Rasgado Calderón, aspirante a la candidatura de una Diputación Local de Representación Proporcional, en contra del incumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de acciones afirmativas de paridad de género, personas discapacitadas, entre otros, conforme a la normatividad establecida en el punto número ocho de las bases de la convocatoria emitida por el Partido Político MORENA; así como la omisión por parte del IEPC, de no sancionar a los Partidos Políticos que han incumplido con acciones afirmativas y velar por los derechos político electorales de las y los ciudadanos, en especial de los sectores vulnerables.
En lo que respecta al agravio en contra del IEPC, se desechó el medio de impugnación debido a que la lista de solicitudes de registro de candidaturas del Proceso Electoral Ordinario 2021, constituye un acto preparatorio, encaminado a la adopción de una decisión definitiva que en su oportunidad dicte dicho Consejo General, respecto a la procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro, de manera que, la lista impugnada no tiene el carácter de definitiva ni firme, y por ende no es factible determinar la existencia de un perjuicio real.
Por otra parte, en cuanto a los actos atribuidos a la Comisión Nacional de Elecciones del partido político Morena, se reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político, debido a que los referidos asuntos, no satisfacen el requisito de definitividad, esto porque el actor debió agotar el mecanismo de defensa intrapartidista, previo a la promoción del medio de impugnación que nos ocupa y al no existir causa justificada para su inobservancia, resulta improcedente conocer la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, numeral 1, fracción XV, y, 71, de la Ley de Medios Local; en relación con el artículo 17 de la Constitución Federal.
En los expedientes TEECH/ JDC/195/2021, TEECH/JDC/199/2021, interpuestos de manera separada por Marcos López Pérez, en contra de la presunta resolución de selección del candidato a diputado local del octavo Distrito por Mayoría Relativa, con sede en Simojovel, Chiapas y el ciudadano Héctor de Jesús Méndez Ruíz, precandidato y/o candidato externo a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ocozocoautla de Espinosa, Chiapas, en contra de diversos actos al momento de la selección de candidatos en ese municipio, respectivamente, se reencauzó el escrito de demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, para que, una vez que reciba la documentación, conforme a su competencia y atribuciones, dicte la resolución que en derecho corresponda.
Ello, debido a que las referidas demandas no satisfacen el requisito de definitividad, ya que antes de acudir a las instancias jurisdiccionales, debieron haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político respectivo; lo anterior, conforme a los artículos 41, párrafo tercero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el expediente TEECH/AG/013/2021, promovido por la ciudadana Marcelina Velázquez López, aspirante en el proceso de elección del Partido Político MORENA a presidenta municipal del Ayuntamiento de Mitontic, Chiapas, se reencauzó la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Lo anterior, porque el referido asunto, no satisface el requisito de definitividad, esto porque la actora debió agotar el mecanismo de defensa intrapartidista, previo a la promoción del medio de impugnación que nos ocupa y al no existir causa justificada para su inobservancia, resulta improcedente conocer la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Medios Local; en relación con el artículo 17 de la Constitución Federal.