TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 28 de Marzo de 2017/(muralchiapas.com).- “Después de la notificación del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (IEPC) del acuerdo del Consejo General donde rechaza nuestro pedimento para la celebración de elecciones en Oxchuc Chiapas, por usos y costumbres, hemos dejado en manos de la SCJN nuestra solicitud y nuestro rechazo a dicha negativa”, en esos términos se expresó el abogado Juan Gabriel López Méndez, Representante Común de la Comisión Permanente Por la Paz y Justicia.
En entrevista para esta Casa Editorial, López Méndez indico que bajo el acuerdo: IEPC/CG-A/005/2017; este organismo electoral rechazo la solicitud de las comunidades indígenas de Oxchuc,
“Al ver que la negativa violenta derechos humanos de los pueblos indígenas, así como excusas que no da a lugar hacer la consulta para ver si en las próximas elecciones sea bajo sistemas normativos además excusan los consejeros que no existe fundamento legal de nuestras pretensiones, pero si existe fundamento legal con esto violenta nuestros derechos como pueblos indígenas consagradas en la constitución federal en el artículo, además existe jurisprudencia que nuestro sistema jurídico mexicano se integra por el derecho indígena y el derecho formalmente legislado, el reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo segundo de la constitución federal, en el convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajó sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, así como la declaración de las naciones unidad sobre derechos indígenas.
Por lo tanto el derecho indígena no debe ser consideración como simples usos y costumbres. Así como la jurisprudencia donde hace referencia o de la tesis LXXXV/2015; pueblos y comunidades indígenas. Sus sistemas normativos internos no pueden limitarse a un cuando la legislación local desconozca su derecho al auto determinación (legislación de Chiapas).
También hago referencia a la tesis XI/2013. USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIZAD ADMINISTRATIVA DEBE verificar Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD. EN BASE A ESTO, el IEPC está obligado a que se lleven a cabo las consultas de parte de esta autoridad administrativa electoral para determinar si se adopta dicho sistema siguiendo para ello nuestras normas, procedimientos y prácticas tradicionales con pleno respeto a los derechos humanos. Por lo tanto el IEPC violenta nuestros derechos humanos como pueblos indígenas”.
En este sentido el abogado indígena señaló que la TESIS XXXVII/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACION LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE DE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCION Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
“El IEPC debió de sujetarse a esta jurisprudencia y así hubiese garantizado nuestros derecho en cambio omitió esta Tesis. Sin embargo decidimos acudir a la Sala Superior Del Tribunal del Poder Judicial de la Federación bajo la figura de PER SALTIUM, juicio de protección de los derechos políticos electorales del ciudadano (JDC). Interpuesto el pasado ocho de marzo, y admitido el día diez de marzo bajo la notificación de la secretaria general de acuerdos. Bajo el expediente SUP-JDC-112/2017; SE DIO CUENTA a la magistrada Janine M. Otalora Malassis”.
Por lo que Oxchuc está ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial para impugnar el acuerdo antes mencionados, y confiamos plenamente que será este quien nos otorgue la razón y la certeza jurídica e instruya al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas se valide nuestro derecho y libre determinación para elegir nuestras autoridades del gobierno municipal, por usos y costumbres, finalizo.