- Si Nazar Morales no da cumplimiento se le dará vista al Instituto Nacional Electoral para incluirlo a lista de infractores
- Además, en sesión plenaria resuelven 16 medios de impugnación
TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas; 23 de marzo de 2021.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH) ordenó al exdirigente estatal del PRI, Julián Nazar Morales, realizar una disculpa pública, en al menos diez medios de comunicación de circulación estatal, a Haydee Ocampo Olvera, María Paulina Mota Conde y Fanny Grisel Nájera Zepeda, todas militantes del Revolucionario Institucional, y se le apercibe de que en caso de no dar cumplimiento se le dará vista al Instituto Nacional Electoral para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
En sesión pública sin audiencia, al resolver los expedientes TEECH/JDC/014/2021 y su acumulado JDC/015, el Pleno determinó que al haberse actualizado la violencia política en la vertiente de obstrucción del cargo en contra de las actoras, pero en virtud de que ya no es posible restituirlas en el goce integral de sus cargos, como medida de reparación se le ordenó a Nazar Morales ofrecer la disculpa pública a las actoras, a fin de resarcir el daño causado y otorgarles el reconocimiento político que como mujeres líderes del partido se merecen, pues al tratarse el tercero de una persona que desempeñó un cargo de alta relevancia en la política local y de alta presencia en el partido, sus declaraciones públicas y sus actos deben guardar una especial cautela, a efectos de no infringir los derechos políticos de las mujeres.
Por otra parte, no se acreditó la violencia política en razón de género alegada por las actoras, pues al realizar el test de los cinco elementos para verificar sí las conductas imputadas fueron constitutivos de actos de violencia política de género, conforme a la Jurisprudencia 21/2018, se analizó que en dichos casos no se actualizó el elemento número 5, esto es, que la violencia política ejercida, se haya basado en elementos de género, es decir, se dirijan a una mujer por ser mujer; tenga un impacto diferenciado en las mujeres y afecte desproporcionadamente a las mujeres.
RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA
En el expediente TEECH/JCD/030/2021 se declararon infundados los agravios hechos valer por Guadalupe Sánchez Cázares, en su calidad de sindica municipal de Marqués de Comillas, Chiapas, en lo relativo a la violación a su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente de ejercer y desempeñar el cargo, así también respecto a la violencia política en razón de género.
En primer término, la actora no aportó pruebas suficientes e idóneas para acreditar que haya solicitado alguna información y ésta se les ha sido negada, así también, en relación a la cuenta pública, se advierte que la síndica estuvo presente, realizó intervenciones, plasmó su firma y sello; en segundo término no acreditaron los elementos indispensables para tener por actualizada la violencia política en razón de género.
En el expediente TEECH/JDC/073/2021 se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/065/2021 por el que se aprobaron las y los miembros de los órganos desconcentrados para el Proceso Electoral Local Ordinario 2021, esto, pues el ciudadano Aimer Enoch Zavaleta Ramírez no aportó los elementos de prueba necesario para sostener sus alegaciones.
Asimismo, se advierte que no existió conductas para favorecer a determinados aspirantes como lo sostiene el actor, pues todos éstos fueron evaluados conforme las etapas, procedimientos y métodos previamente establecidos, de los cuales se obtuvieron elementos objetivos de calificación que fueron valorados y revisados por diversas instancias antes de integrar la propuesta que realiza el Consejero Presidente al Consejo General.
En el expediente TEECH/JDC/100/2021, se revocó el oficio IEPC.SE.124.2021 en el que se dio respuesta a la consulta planteada por Horacio Domínguez Castellanos, en su calidad de ciudadano y aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de Ixhuatán, Chiapas, por vía de reelección, por otra parte, se inaplicó el requisito previsto en los artículos 17, numeral 1, apartado C, fracción IV, inciso C), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, y 10, numeral 4 del Reglamento para el Registro de Candidaturas para los Cargos de Diputaciones Locales y Miembros de Ayuntamiento, en el Proceso Electoral Local Ordinario y en su caso Extraordinario 2021, relativos al cumplimiento del requisito de la liberación de las cuentas públicas de los primeros dos años de gestión.
Lo anterior pues los tiempos previstos en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas, no empatan con los tiempos señalados en el calendario electoral para el registro de candidatos para el caso de miembros de Ayuntamiento, por lo que es claro que existe imposibilidad material de contar con el documento de liberación de las cuentas públicas, restricción que resulta contraria a los principios de proporcionalidad, razonabilidad e idoneidad legislativa.
En el expediente TEECH/JDC/101/2021 se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/107/2021, por el que se dio respuesta a la consulta planteada por la actora, y se inaplicó a favor de la ciudadana María Magdalena Gordillo de Arcia, aspirante a presidenta municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tzimol, Chiapas, , lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
Lo anterior, pues tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado con el presidente municipal en funciones, en razón de que el actual munícipe es esposo de su hermana, no le impide aspirar al cargo de presidenta municipal del Tzimol, ya que la respuesta dada a su consulta es restrictiva de su derecho político electoral a ser votada, por ser contraria a la Constitución Federal y normas internacionales que ha suscrito nuestro país.
En los expedientes TEECH/JDC/102/2021 y TEECH/JDC/109/2021, promovidos de manera separada, se inaplicó a favor de los actores el artículo 39 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, pues el parentesco consanguíneo, no puede considerarse, bajo supuesto alguno, como un atributo de una persona que pretende ser candidata o candidato, por esta razón, el artículo en mención no es acorde con lo dispuesto por los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, los cuales son salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados.
En el expediente TEECH/JDC/105/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/073/2021, mediante el cual le dio respuesta a la consulta planteada por la ciudadana Karla Denisse Martínez Zárate, en el sentido que tiene que separarse del cargo que desempeña como profesora en un plantel universitario en el municipio de Acapetahua, Chiapas.
Si bien es cierto, este Tribunal se ha pronunciado en diversos asuntos respecto a que el requisito de separación del cargo persigue una finalidad constitucionalmente válida, dicha medida legislativa tiende a preservar el principio de equidad en la contienda electoral; lo cierto también es que, dicho criterio se ha sostenido en los casos en que son autoridades, pero no así del empleo de docente que no tiene las mismas características que aquellos. De ahí que, se revocó el acuerdo impugnado, a efecto de que el IEPC no considere su labor como un supuesto dentro de la fracción III, numeral 1, del artículo 10, del Código de Elecciones, por lo que deberá tener por cumplido tal requisito, en caso de que acuda a registrar su candidatura.
En el expediente TEECH/JDC/106/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/074/2021 mediante el cual se dio respuesta a la consulta planteada por la actora, que la obligaba a separarse del cargo que ostenta como enfermera general del Instituto de Salud del Estado, adscrita al Centro de Salud del Municipio de Acapetahua, Chiapas, para poder participar como candidata a miembro de Ayuntamiento en el actual proceso electoral.
En ese sentido, su agravio es fundado pues los cargos públicos en los que no se ejerza poder alguno, ni se manejen o tengan a su cargo, recursos materiales, financieros o humanos; no pueden poner en riesgo la equidad en la contienda electoral, resultando innecesario la medida legislativa de separación del cargo, por ello se revocó el acuerdo del IEPC para el efecto de que no encuadre a la enjuiciante, en la fracción III, numeral 1, artículo 10, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado.
En el expediente TEECH/JDC /108/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/090/2021 y se inaplicó a favor del ciudadano Osmar Wilian Velasco García lo dispuesto en el artículo 39, fracción VI, de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas.
Lo anterior pues limitante prevista en el artículo mencionado, al no ser acorde al marco constitucional e internacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 35, fracción II de la Constitución Federal, resulta imperioso salvaguardar el derecho fundamental de los individuos de ser votados, en la especie, aspirar a ser electo como presidente municipal de Pantepec, Chiapas, con independencia del parentesco o situación de unión que exista con la actual Presidenta Municipal.
En el expediente TEECH/JDC/110/2021, se revocó el acuerdo IEPC/CG-A/080/2021 e inaplicó a favor de la actora el requisito previsto en el artículo 17, numeral 1, apartado A, fracción III, inciso e), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, relativo al requisito que debe cubrir la accionante en calidad de Diputada Local por el Principio de Representación Proporcional, de contender por la vía de reelección y registrarse necesariamente por el mismo principio por el que fue electa en la primera ocasión.
Lo anterior, porque se advierte que es una medida que obstaculiza el derecho fundamental de acceder a ser votada de la accionante, constituyendo una exigencia desproporcional que no está respaldada por la Constitución Federal, y por lo tanto, contraria lo establecido en los artículos 1 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el expediente TEECH/JDC/ 107/2021, por mayoría de votos el Pleno determinó no aprobar el proyecto de resolución, promovido por el ciudadano Bladimir Hernández Álvarez, en su calidad de aspirante a candidato a la Presidencia Municipal de Las Margaritas, Chiapas, en contra del oficio IEPC.SE.89.2021, emitido por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEPC, por medio del cual le dio respuesta a la consulta que formuló el actor.
En ese sentido, el Magistrado Gilberto de Guzmán Batiz García quedó a cargo del engrose de la sentencia respectiva, por lo que hará llegar el mismo, dentro del plazo establecido en el último párrafo del artículo 62, del Reglamento Interior de este Tribunal.
ASUNTOS DESECHADOS
TEECH/JDC/089/2021, debido a que la actora pretende nuevamente controvertir un acto respecto del cual ya existió pronunciamiento y resolución en un diverso juicio, de ahí que al haber operado la figura de la cosa juzgada, es evidente que el presente asunto es notoriamente improcedente; lo anterior, con fundamento en los artículos 33, numeral 1, fracción XIII, y 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
TEECH/JDC/111/2021, debido a que existe falta de interés jurídico, ya que no hay una afectación real y directa de algún derecho subjetivo, lo anterior es así porque de la fecha de presentación del escrito de la consulta, como bien lo justifica la autoridad responsable, no podría dar contestación a su petición, debido a que solo el Consejo General del IEPC, es el único competente para emitir dicho acto. Por lo tanto, se actualiza con ello la causal de improcedencia prevista en los artículos 33, numeral 1, fracción II, y 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
TEECH/RAP/051/2021, debido a que la parte actora carece de legitimación para controvertir el presente asunto, ya que en su calidad de Representante Propietario y Suplente del Partido Acción Nacional, respectivamente, ante el Consejo Municipal de Emiliano Zapata, no tiene la aptitud legal para cuestionar la designación y aprobación de los integrantes del referido Consejo Municipal, pues no cuenta con una representación procesal activa que le conceda posibilidad de acudir a juicio en contra del acto precitado; por lo que, se actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos 33, numeral 1, fracción I, en relación con el 35, numeral 1, fracción I, y 55, numeral 1, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación Local.