TUXTLA GUTIÉRREZ, Chiapas, 26 de noviembre de 2018.- El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas (TEECH), en sesión pública, discutió el proyecto de resolución correspondiente a los siguientes medios de impugnación:
Expediente TEECH/JDC/284/2018 y su acumulado TEECH/JDC/285/2018, promovido por José Manuel López Méndez, Pedro Cruz López, Manuel Gómez Aguilar, Diego Mendoza Hernández, en conjunto con sus principales Juan Hurtado Pérez, María Osorio Pérez, Agustín Sánchez Gómez y María Hurtado Pérez, en su carácter de indígenas tseltales e integrantes de la Comisión del Gobierno Comunitario para al Municipio de Sitalá, Chiapas, en contra del acuerdo IEPC/CG-A/144/2018, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas (IEPC), y de otras actuaciones por parte de la citada autoridad, ya que a dicho de los actores, violenta su derecho de autodeterminación y autonomía.
En consecuencia, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano este órgano colegiado resolvió con el siguiente efecto:
- Se confirma el acuerdo IEPC/CG-A/144/2018 emitido por el Consejo General del IEPC, ya que dicho órgano electoral actúo conforme a derecho, llevando a cabo las acciones necesarias para estar en aptitud de pronunciar una respuesta a la petición de los actores, pues en el referido acuerdo, la autoridad señala improcedente la petición de los promoventes, toda vez que para que sea adoptado un cambio de sistema de elección, deben llevarse a cabo actos previos para constatar la voluntad de los habitantes de dicho municipio y así transitar de un sistema de elección de Partidos Políticos a un sistema normativo interno, lo cual es posible a través de la consulta.
En aplicación directa de los instrumentos internacionales correspondientes, los cuales determinan como obligación de las autoridades electorales, legislativas y administrativas, que las acciones y decisiones que se adopten sean debidamente consultadas con la comunidad involucrada, es por ello, que el IEPC no puede declarar la procedencia de la solicitud que plantearon los actores, sin observar los elementos de procedibilidad que exige la norma*.
- Se modifica el oficio IEPC.SE.DEPC.164.2018, emitido por el IEPC, ya que sólo se especifican medidas y acciones encaminadas a la realización de la consulta de manera generalizada, sin embargo, no se les toma en cuenta en la manera en que intervendrán en todas y cada una de ellas a fin de lograr el cumplimiento de la ruta de trabajo. En ese sentido, la responsable deberá informar a los actores de las acciones que realice a fin de que manifiesten lo que a su derecho convengan, y asistan a las actividades, y de esta manera, al momento de determinar la realización de la consulta o no, sean tomados en cuenta; además por los razonamientos expuestos en el presente fallo*.
Expediente TEECH/JDC/268/2018, promovido por María Magdalena Carpio Ramírez y otros, por su propio derecho y en calidad de Regidoras por el Principio de Representación Proporcional del Ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas, por el periodo 2015-2018, por la falta de pago íntegro de las percepciones que legalmente les corresponde de acuerdo al Presupuesto de Egresos en las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018, destinado a la categoría que ostentaron.
En consecuencia, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano este órgano colegiado resolvió con el siguiente efecto:
- No da lugar a condenar el pago de las diferencias reclamadas por la parte actora, ya que no se acredita lo sustentado por las mismas, en cuanto a que desde el inicio del cargo se les haya cubierto una dieta menor a la asignada legalmente conforme al Presupuesto de Egresos del citado Ayuntamiento, pues conforme al artículo 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los Presupuestos de Egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base a sus ingresos disponibles, y en términos del artículo 84, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, los municipios administran libremente su hacienda; de ahí que, el citado cabildo estaba facultado para ajustar su presupuesto pos austeridad del gasto público y reducir lo relativo las dietas de los miembros del Ayuntamiento; y por los demás razonamientos en la sentencia*.
Mira las transmisiones en vivo de las sesiones públicas por nuestras plataformas:
Facebook: https://www.facebook.com/TEECHIAPAS/
Página web: http://www.tribunalelectoralchiapas.gob.mx/
YouTube: https://www.youtube.com/channel/UCTy70m9iK_3WpGw8wTucJqQ
Síguenos en Twitter @te_chiapas